El pasado 1 de junio de 2023 entraron en vigor las modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social relativas a las bajas por Incapacidad Temporal por menstruación incapacitante, así como baja por aborto (interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo) y la baja a partir de la semana 39 de embarazo.
La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo) en la disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para reconocer como situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes, aquellas bajas laborales en caso de menstruación incapacitante secundaria (1), así como la situación posterior a la interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y el embarazo desde el día primero de la semana trigésima novena.
Esta modificación de la Ley General de la Seguridad Social ratifica, una vez más, que la salud deber ser afrontada teniendo en cuenta la especificaciones que afectan a las mujeres.
En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo, así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.
A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal se computarán los períodos de recaída y de observación. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria, en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.
En cuanto a las cotizaciones requeridas, en los casos de menstruación y de aborto, no se exigen períodos mínimos de cotización. En el caso de las bajas a partir de la 39 semana de gestación, los requisitos son idénticos a los que se exigen a los beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General de la Seguridad Social.
(1) Menstruación incapacitante secundaria: Situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada.
Acceder a la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Acceder al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.